El accidente en la mina “San José” que, desde el pasado jueves 5 de agosto mantiene atrapados a 33 mineros, nos ha llevado a inspeccionar el Reglamento de Seguridad Minera que establece claramente las condiciones en las que se deben desarrollar las faenas de extracción (Reglamento de Seguridad Minera, Decreto Supremo Nº 132, Ministerio de Minería. Publicado en el Diario Oficial el 07 de febrero de 2004). De acuerdo a la información que vamos recibiendo sobre este trágico accidente y, en general, informándonos sobre lo que está ocurriendo en industria minera en nuestro país y, la lectura del este extracto de este Reglamento, puede ayudarnos a saber si existe deficiencia en el cumplimiento de las normas de seguridad, sobre todo, en las operaciones de la pequeña y mediana minería. Al final de este Reglamento, figuran palabras o frases de uso en la minería.
Extracto:
CAPÍTULO PRIMERO
Propósito y Alcances
Articulo 1
“El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para:
a) Proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias especificas y definidas están ligadas a ella.
b) Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por rende, la continuidad de sus procesos.”
CAPÍTULO SEGUNDO
Definiciones y Campo de Aplicación
Artículo 5
Para los efectos del presente Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa a todas las actividades correspondientes a:
Explotación, extracción y transporte de minerales, estériles, productos y subproductos dentro del área industrial minera (letra c).
La Industria Extractiva Minera incluye, además, la apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, construcciones, y obras civiles que se realizan por y para dicha industria (…).
Artículo 6
El nombre de faenas mineras comprende todas las labores que se realizan, desde las etapas de construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías, maestranzas, talleres, casas de
fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera.
Artículo 12
Cada vez que en el texto se aluda al termino “Director”, deberá entenderse como Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería; la expresión “Servicio” o “SERNAGEOMIN”, indica Servicio Nacional de Geología y Minería, y la expresión “Reglamento”, se refiere al presente Reglamento. Por otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobación o autorización de las distintas materias que el presente Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos plazos son de días hábiles, y corren desde el momento de la presentación o llegada a la Oficina de Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de cualquier otro antecedente requerido o no por el Servicio y que tenga que ver con lo que se esta solicitando su aprobación o autorización.
Los términos, Gerente, Administrador y Supervisor, se refieren a la o las personas que actúan en representación de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el titulo o instrumento en que conste la representación.
La expresión “Experto”, esta referida a los Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, formados y calificados por el Servicio, de acuerdo a la legislación.
CAPÍTULO TERCERO
Funciones y Atribuciones del Servicio
Artículo 13
Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y de aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de sus facultades.
b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a las personas, danos graves a la propiedad que el Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre deberá investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de algún trabajador. El Servicio esta facultado para
tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y a la supervisión; estas declaraciones quedaran debidamente registradas y firmadas por el declarante.
c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que resulten de las dos atribuciones anteriores.
d) Proponer la dictación de normas, instructivos, circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carácter preventivo, tendientes a optimizar los estándares de seguridad en la Industria Extractiva Minera.
Artículo 15
Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñaran en la Industria Extractiva Minera. El Servicio además, determinará la experiencia, materias y demás requisitos cuyo conocimiento
deberán poseer los postulantes según sea el caso.
CAPÍTULO PRIMERO
De las Obligaciones de las Empresas
Artículo 31
La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como asimismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones, estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se deberán dar a conocer al personal a
través de conductos o medios de comunicación que garanticen su plena difusión y comprensión.
CAPÍTULO TERCERO
Normas Generales
Artículo 58
Las faenas mineras deberán disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del personal desde cualquier parte de ellas. Estos deberán ser mantenidos en forma conveniente (…)
CAPÍTULO SEXTO
Estadísticas, Accidentes y Planes de Emergencia
Artículo 71
Las Empresas Mineras deberán confeccionar mensualmente las estadísticas de accidentes de sus trabajadores. Además, deberán solicitar las estadísticas de las empresas contratistas que laboran en su faena y que deberán ser entregadas conforme a los formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de común acuerdo, se establezca.
La información estadística deberá ser entregada antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del Servicio.
El Servicio, anualmente, publicara las principales estadísticas de accidentes de la minería del país, entregando comentarios y acciones correctivas, con el fin de dar a conocer la situación de accidentalidad del país y propender a mantener un constante mejoramiento.
Artículo 75
En las faenas mineras, se deberán establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias.
En las minas subterráneas se deberá organizar y mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los equipos necesarios que les permitan desarrollar las operaciones de rescate y Primeros Auxilios.
Esta organización de emergencia podrá hacerse mediante convenios entre varias empresas mineras de localización cercana, como un medio de Brigada de Rescate Minero Zonal.
Artículo 76
Es obligación de la Empresa Minera investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones correctivas para evitar su repetición (…).
Título III
Explotación de Minas Subterráneas
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 79
En toda mina en explotación deberán existir, a lo menos, dos labores principales de comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el tránsito expedito por la otra. Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener una comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que se mantendrán siempre en buen estado de conservación y salubridad.
Las referidas labores principales de comunicación con la superficie, deberán tener los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas, en tal forma que, en caso de emergencia, estas no tengan necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o de movilización para salir a la superficie.
Artículo 82
No se permitirá en los socavones o niveles de acceso y transporte, construir chimeneas desde e techo de la galería. Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y solo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor.
La inclinación y dirección de la chimenea deberá impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberá utilizar un “tapado” o defensa que garantice el transito de personas y/o equipos.
Artículo 92
En aquellas labores cuya operación haya sido discontinuada por algún tiempo, el Administrador dispondrá que sea exhaustivamente inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de riesgos en la fortificación (…).
Artículo 97
La Empresa Minera debe documentarse en forma detallada respecto a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas, características del terreno, rocas, (…) Esta información deberá estar actualizada y disponible en todo momento.
Artículo 99
El Administrador deberá elaborar y mantener actualizado un procedimiento de evacuación del personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes materias:
a) Tipo de emergencia.
b) Señalización interna de la mina e indicación de las vías de escape y refugios.
c) Sistemas de alarma y comunicaciones.
d) Instrucción del personal.
e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.
Artículo 100
Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un periodo mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.
Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos:
a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio.
b) Alimentos no perecibles.
c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada.
d) Tubos de oxigeno.
e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas.
f ) Ropa de trabajo para recambio.
g) Elementos de primeros auxilios.
h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.
La ubicación de los refugios, estará en función del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables.
Artículo 101
(…) Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en todos los recintos, accesos, pasillos y vías de escape de una mina subterránea.
Artículo 119
(…) Cada treinta metros (30m), como máximo, se deberán disponer refugios adecuados, debidamente identificados y señalizados.
Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado del equipo.
Condiciones diferentes a las señaladas en este articulo y en casos especiales, podrán ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
CAPÍTULO CUARTO
Ventilación
Artículo 136
Todo proyecto de ventilación general de una mina subterránea, previo a su aplicación, deberá ser enviado al Servicio para su aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 137
En toda mina subterránea se deberá disponer de circuitos de ventilación, ya sea natural o forzado a objeto de mantener un suministro permanente de aire fresco y retorno del aire viciado.
Artículo 138
En todos los lugares de la mina, donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier sitio del interior de la mina.
Artículo 139
Se deberá hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas superiores al quince por ciento (15%).
Los resultados obtenidos de estos aforos deberán registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.
Artículo 142
La ventilación se hará por medios que aseguren en todo momento la cantidad y calidad necesaria de aire para el personal.
CAPÍTULO SEXTO
Fortificación
Artículo 157
Los trabajos subterráneos deben ser provistos, sin retardo, del sostenimiento mas adecuado a la naturaleza del terreno y solamente podrán quedar sin fortificación los sectores en los cuales las mediciones, los ensayos, su análisis y la experiencia en sectores de comportamiento conocido, hayan demostrado su condición de autosoporte consecuente con la presencia de presiones que se
mantienen por debajo de los limites críticos que la roca natural es capaz de soportar.
Artículo 158
Toda galería que no este fortificada, debe ser inspeccionada periódicamente a objeto de evaluar sus condiciones de estabilidad y requerimientos de “acunadura”, debiendo realizarse de inmediato las medidas correctivas ante cualquier anormalidad detectada. En aquellas galerías fortificadas, deberábinspeccionarse el estado de la fortificación con el fin de tomar las medidas adecuadas cuando se encuentren anomalías en dicha fortificación.
Artículo 161
Se prohíbe trabajar o acceder a cualquier lugar de la mina que no este debidamente fortificada, sin previamente acunar.
Artículo 165
Los sistemas de fortificación que se empleen, deben fundarse en decisiones de carácter técnico, donde se consideren a lo menos, los siguientes aspectos de relevancia:
a) Análisis de parámetros geológicos y geotécnicos de la roca y solicitaciones a la que estará expuesta a raíz de los trabajos mineros.
b) Influencia de factores externos y comportamiento de la roca en el avance de la explotación.
c) Sistema de exploración a implementar y diseño de la red de galerías y excavaciones proyectadas.
d) Uso y duración de las labores mineras.
e) Otros, según se observe.
Cualquiera sea el sistema que se aplique, este debe estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por la Administración de la faena minera, informando de ello al Servicio.
Artículo 168
Los derrumbes se permiten como parte programada y controlada de un método de exploración aprobado por el Servicio.
Se prohíbe aceptar, en forma sistemática u ocasional, el uso de derrumbes accidentales, siendo obligatoria la prevención de estos últimos (…).
CAPÍTULO SÉPTIMO
Equipos de Izamiento
Artículo 170
Todos los equipos y accesorios utilizados para el transporte vertical o inclinado de personas, deben ser diseñados e instalados sobre la base de criterios técnicos y por personal competente, de modo de garantizar la plena seguridad y eficiencia de los sistemas.
En su operación se deberán adoptar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar la caída de las personas que son transportadas o que estas puedan ser afectadas por rocas u objetos que caigan a los piques.
CAPÍTULO PRIMERO
Definiciones y Generalidades
Artículo 346
En una mina subterránea, en caso de existir dos o más accesos principales paralelos comunicados a superficie, estas deben quedar separadas por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20 m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los cálculos de resistencia del material. Estos accesos no podrán salir al mismo recinto o construcción exterior.
Artículo 347
La construcción de cavernas que se desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory Hole), se debe trabajar con el techo y paredes fortificado convenientemente.
Con el término Cavernas se designan a todas aquellas excavaciones subterráneas que de cualquier forma y volumen, son destinadas a contener una instalación de cualquier tipo.
Artículo 348
Toda construcción de edificación superficial, debe cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad, indicadas en las normas chilenas de la construcción.
Título IX
Instalaciones y Servicios de Apoyo
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 354
En concordancia con lo dispuesto en el articulo 60 del presente Reglamento, se entenderá por “instalaciones y servicios de apoyo”, a toda infraestructura, equipamientos, construcciones y actividades que se establezcan en los recintos de una faena minera, para apoyar y asegurar el funcionamiento de sus operaciones.
Normalmente corresponden a instalaciones y labores de superficie, aunque indistintamente algunas de ellas podrán estar emplazadas en labores subterráneas, en cuyo caso serán igualmente aplicables las disposiciones que aquí se señalan, en complementación con la normativa del Titulo III del presente Reglamento
Artículo 593
Para todos los efectos de este Reglamento, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
Acuñar:
Operación de desprender mena o estéril desde zonas agrietadas determinando una demolición sistemática y controlada.
Broca, barra o barreno:
Herramienta de perforar.
Cajas:
Paredes laterales de una labor minera o roca encajadora que limita una veta.
Caverna:
Excavación subterránea, de cualquiera forma y volumen, destinada a contener una instalación o equipos para la operación de una mina.
Chiflones:
Labores inclinadas que se abren desde arriba hacia abajo.
Chimenea:
Labores inclinadas o verticales que se abren desde abajo hacia arriba.
Disposiciones Finales
Título XIV
Colapso o derrumbe:
Rotura de material pétreo debido a sobre deformaciones de sus limites plásticos o elásticos, provocando su caída.
Circuito de Ventilación:
Conjunto de aberturas mineras y ductos que, conectados a un ventilador u otra fuente capaz de generar una diferencia de presión y a eventuales dispositivos de control, constituyen un sistema de ventilación minera.
Desarrollos mineros:
Nombre genérico dado a toda excavación en forma de túnel, construidos por su
aprovechamiento potencial como conductos de vías interiores de comunicación y/o transporte de personal, equipo, menas, estériles o flujos de desagüe o ventilación mineras.
Entibar:
Sinónimo de fortificar. Prevenir los desprendimientos de roca consecuentes con la convergencia en labores mediante el uso de elementos soportantes.
Labor:
Nombre dado a los trabajos mineros.
“La Frente” o “El Frente de Avance”:
Zona de apertura de un túnel.
Piques:
Labores verticales o inclinadas, que se corren de arriba hacia abajo.
Pilar:
Soporte de material pétreo dejado como fortificación.
Pirquineo:
Explotación artesanal de las zonas más enriquecidas, sin programación de las secuencias operativas, buscando maximizar la utilidad y minimizar el capital invertido a expensas de la vida útil del yacimiento minero y/o de la seguridad de sus trabajadores.
Piso:
Parte inferior de una galería o socavón.
Planchón:
Roca generalmente de gran tamaño semidesprendida.
Pepping:
Es el fenómeno de desprendimiento y/o proyección repentina de lajas de la superficie de las rocas. Este se presenta solo en rocas duras y quebradizas en minas profundas.
Refugio:
Frontón hecho en las cajas de las galerías con el propósito de proteger al personal, que transita por una galería por la cual circulan vehículos.
Socavones:
Labores mineras horizontales o cercanas a la horizontal que afecten al personal destinado a la operación de extracción.
Techo:
Parte superior de una labor minera subterránea.
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